| Asunto: | [redluzargentina] Ahora los sospechosos somos todos / Ley 25873 TODO BAJO CONTROL / Argentina | Fecha: | Lunes, 7 de Marzo, 2005 10:45:08 (-0600) | Autor: | Anahuak Home <redanahuak @...............mx>
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To: Foro Omnimedia <omnimedia@topica.com>
Date: Mon, 07 Mar 2005 08:21:45 -0600
Subject: (omnimedia) Ahora los sospechosos somos todos / Ley 25873 TODO
BAJ
O
CONTROL
From: NotiMundo <notimundo4@yahoo.com.ar>
Date: Mon, 07 Mar 2005 04:33:00 -0300
Ley 25873
CONTROL SOBRE TODO LO QUE DIGAMOS
CUALQUIERA SEA EL SISTEMA DE COMUNICACION QUE EMPLEEMOS. NO SOLO INTERNET.
También TELEFONOS, TELEFONOS CELULARES, SEÑALES DE HUMO.
POR QUE LOS MEDIOS NO TIENEN ESTE TEMA COMO FUNDAMENTAL???????
No es en un caso puntual, TIENEN QUE GUARDAR LA INFORMACION POR DIEZ AÑOS,
no se aplica sólo en los casos de sospechosos, AHORA LOS SOSPECHOSOS SOMOS
TODOS!!!!!
http://infoleg.mecon.gov.ar/txtnorma/92549.htm
TELECOMUNICACIONES
Ley 25.873
Modifícase la Ley Nº 19.798, en relación con la responsabilidad de los
prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su
observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso
,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase el artículo 45 bis a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:
"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los
recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación
d
e
las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a
requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con
la legislación vigente.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los
costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la
mism
a
a toda hora y todos los días del año.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de
seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de
telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las
comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el
Ministerio Público."
ARTICULO 2º — Incorpórase el artículo 45 ter a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:
"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y
sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y
clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los
mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el
Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La
informació
n
referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años."
ARTICULO 3º — Incorpórase el artículo 45 quáter a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:
"El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y
perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de
las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos
filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y
usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones."
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.873 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada
.
TELECOMUNICACIONES
Decreto 1563/2004
Reglaméntanse los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798
y
sus modificaciones, con la finalidad de establecer las condiciones técnicas
y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de
telecomunicaciones en relación con la captación y derivación de las
comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o
de
l
Ministerio Público. Obligaciones de los operadores y licenciatarios de
servicios de telecomunicaciones. Reclamos administrativos y vía judicial.
Adecuación del equipamiento y tecnologías que se utilizan para la
prestació
n
de servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa.
Plazos referidos a los requerimientos de interceptación y de información
qu
e
se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo el artículo 34 de la citada
Ley en relación con la competencia del órgano del Estado legalmente
encargado de las verificaciones e inspecciones.
Bs. As., 8/11/2004
VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520 y su
Decreto Reglamentario Nº 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los
artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.
Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al
esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización
d
e
modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las
redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su
naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional,
orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples
herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de
sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la
utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de
ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados, resulta
conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y
dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de
materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los
requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta
normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520
y
su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y
sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará
las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores
de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación
de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder
Judicial o del Ministerio Público.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces
tanto en el ámbito público como el privado.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo
99
,
inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad,
medio
s
ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes
o a crearse en el futuro.
Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en
cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un
prestador.
Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización, a
través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se
produce entre dos o más puntos o destinos.
Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la
telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin
modifica
r
su contenido y características originales.
Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones efectuada
desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de
ejecuta
r
las interceptaciones.
Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano del
Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se
efectúa la observación de las telecomunicaciones.
Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información
original
,
no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y
destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico,
identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que
torne factible establecer técnicamente su existencia y características.
Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme a la
Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la SECRETARIA
DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 2º — Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis de
l
a
Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las
telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones,
incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos
involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de
los mismos.
b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u
otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos
técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la interceptación
y derivación de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de
servicios de telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el
mismo momento en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado.
A tal fin, previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas
operativas del equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su
consecuente aprobación por parte de las autoridades públicas
intervinientes
,
quienes a los fines de la presente normativa, tendrán facultades de
supervisión e inspección. Los prestadores deberán mantener informados a
dichos organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y
sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.
c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables
po
r
el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del
marco del cumplimiento de la presente norma. Dicha responsabilidad
comprend
e
a todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos
servicios se valgan.
d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la
confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban
realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el
marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la
existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados. Serán
aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan
el secreto.
e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo
ningú
n
concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que
impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a
los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco podrán incorporar
servicios que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier
manera
,
la obtención de la interceptación y de toda la información que se prevé en
el presente.
f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con
los medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones
que se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que
utilizan su estructura.
g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin
excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina
envía un número que identifique al usuario y al prestador de origen,
siempr
e
que no provenga de una llamada desviada.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia
internacional que reciban tráfico de terceros operadores internacionales
co
n
destino a redes locales, deberán identificar igualmente dichas llamadas de
modo de establecer su origen, prestador y abonado de origen.
La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos de
llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el ANINúmero
de A con formato de número internacional.
h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización
para la interconexión entre redes deberá incluir:
El número de "A", entendiéndose por tal al "Número que identifica el origen
de una llamada", con formato de "número nacional", de acuerdo a lo
dispuest
o
en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa
que la reemplace en el futuro.
Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes
inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura,
siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del
operador.
La categoría de "A" deberá contener al menos: operadora, teléfono público o
abonado normal.
El número de "B", entendiéndose por tal al "Número que identifica al
destin
o
de una llamada" con formato de número nacional o número internacional,
segú
n
corresponda.
El estado de "NB", derberá contener al menos: abonado libre, abonado
ocupad
o
y contestación (conexión).
i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y
humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo
real y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado
encargad
o
de ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una
comunicación que se encuentre en curso, al momento mismo de la
efectivización de la interceptación.
j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías
licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del
órgan
o
del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de
inmediato
,
a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de
aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por
parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de
manera tal que:
1- Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las
llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales,
incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas
por más de un operador de red/ proveedor de servicio.
2- En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde
la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se
encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le
brinde servicio. Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito
fuera del ámbito nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata,
en cuanto sus sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que
h
a
adquirido acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de
tasación y tráfico que registre.
3- Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido
de la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma
simultánea
,
toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda
resulta
r
útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser: número de
"A", número de "B", hora de inicio, finalización y duración de la
comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número
de "B" para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una
conexión establecida en forma satisfactoria; número de "A" para conexiones
entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida en
forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo, incluídas
aquellas emitidas para activar servicios tales como la llamada en
conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números
en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y
ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).
4- Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el
punto anterior con el contenido de las llamadas.
5-Q
6- La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio
qu
e
puedan alertar al causante.
7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio
tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no
esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8- Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas,
descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/
proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier
otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido
d
e
las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso
en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada
por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por
el prestador.
9- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las
prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse
la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el
propi
o
organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad
prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de
resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto
cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Nº
25.520 y en el artículo 15 del Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin,
lo
s
prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de
conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del
presente.
k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán
suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones
,
la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el
cumplimiento de su cometido.
l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar
los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de
aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las
VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días del año.
m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar
adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo,
lo
s
prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de
ejecuta
r
las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las
tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y
estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el
incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio
de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las
normas legales vigentes.
o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los
costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware),
vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación
de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de
observación remota, y la obtención de los datos asociados en las
condicione
s
establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los
costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte
necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley
conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al
órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las
telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho
propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que
fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la
materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º,
apartad
o
j), se admitirán vínculos conmutados.
p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente
encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de
observación remota en el requerimiento de interceptación. Dicho organismo
podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar
las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada
requerimiento.
Art. 3º — Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados
que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y
demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica
exacta de abonados públicos y semipúblicos.
b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los
medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté
disponibl
e
de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos
será
n
realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en
la
s
normas que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.
c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios
deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A
tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través
d
e
medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la
debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la
celeridad y certeza que la tarea exige.
d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar
los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales
correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones,
por el término de DIEZ (10) años.
Art. 4º — Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
1- Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo
administrativo por ante los organos mencionados en la presente
reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción
judicial.
2- La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los
prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de
esto
s
últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto
en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a
qu
e
hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso
de
l
Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran
ocasionado un daño a un tercero.
Art. 5º — Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que
utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los
efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La
autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y
podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones
técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en
ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se
deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.
Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar
respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán
hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2- Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el
cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo
previsto por el inciso b) del artículo 2).
Art. 6º — Los requerimientos de interceptación y de información que se
efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma
adecuada
,
oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a) Los requerimientos de interceptación calificados como "urgente", deberán
hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que
técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.
b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos
en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.
c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de
usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información calificados como "urgente",
correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y
relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al
pedido, deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información, calificados como "urgente"
según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes
plazos:
- De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA
(1) hora.
- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS (6)
horas.
- De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.
f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser
respondidos en los siguientes plazos:
- De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el
término de UNA (1) hora.
- Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.
- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS (2)
días.
- De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.
Art. 7º — La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de
aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente
normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de
parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la
respectiva licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así
proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una
vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las
siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d ) Las reincidencias.
e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el
perjuicio causado por su acción u omisión.
f) El grado de afectación del interés público.
Art. 8º — Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus
modificaciones
:
A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al
cumplimient
o
de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las
telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente
encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTR
O
OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De
Vido
.
— Aníbal D. Fernández.
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