
Queridos amigos:
El desarrollo de la gran minería es uno de l
os temas que ha
levantado mayores polémicas en nuestra
sociedad y que ha mostrado los puntos de
vista más cont
rapuestos. De un lado, se afirma que toda actividad extra
ctiva
genera profundos daños sobre el ambiente y la sal
ud de las personas y que es
necesaria su erradicación.<
o:p>
Del otro, se sostiene que ninguno d
e los emprendimientos mineros
en marcha tiene esas cara
cterísticas y que son absolutamente seguros.
¿A quién creerle? ¿A los que idealizan o a l
os que demonizan la
minería? ¿Existe un punto de vista
intermedio entre estas dos posturas? Y en ese
caso, ¿en
qué lugar situarlo?<
/p>
En principio,
dado que todos consumimos productos de origen
minero, s
uponemos que esta actividad debería ser aceptable si se h
acen estrictos
controles ambientales. Pero, ¿realmente
se hacen o sólo se habla de
ellos?
Aquí, uno de los puntos más delicados es la protección
de las
fuentes de agua potable, especialmente en zonas
áridas y semiáridas, que son
aquellas donde se localiza
la mayor parte de los yacimientos
mineros.<
/font>
Recordemos que la minería es una actividad de
corto plazo (se
termina cuando se agota el yacimiento),
pero el daño sobre una fuente de agua
potable puede se
r irreversible, si no se toman las precauciones necesaria
s.
Además, el cambio climático significa que las zonas
secas recibirán cada vez
menos precipitaciones, a punto
tal que tal vez en el futuro tengamos que
abandonar al
gunas ciudades de la zona cordillerana, por no poder darl
es agua
potable.
Al respecto, qui
enes se oponen a la gran minería han denunciado la
exis
tencia de proyectos que implicarían la voladura de glacia
res para extraer
los minerales que se encuentran debajo
de ellos. Los defensores de la actividad
minera han re
plicado que nadie está pensando en cometer tamaña irrespo
nsabilidad
y que las sospechas carecen de
fundamento.
Esta polémica ha sido zanjada por
la Presidenta de la Nación, Dra.
Cristina Fernández de
Kirchner, de la peor manera posible. La Presidenta ha
v
etado una Ley Nacional de Protección de Glaciares, con el
argumento de que esa
ley prohibía la actividad minera
en
ellos.
<
font size=4>La ley 26.418, aprobada
el 22 de octubre de 2008, es una norma
excelente, que
establece:
·<
span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'">
span>
Protección del glaciar y el periglaciar, es decir, tambié
n el
entorno de esa formación natural.
· &nbs
p;
Re
alización de un inventario de glaciares y su actualizació
n
periódica.
·&nb
sp; <
/font>Prohi
bición de actividades que puedan afectar al glaciar, como
dispersión
de contaminantes, actividad industrial, min
era o petrolífera y construcciones u
obras de infraestr
uctura
inadecuadas.
·
<
/span>Toda actividad no pro
hibida que allí se haga requerirá de una
evaluació
n de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica
, según
corresponda. También se les realizarán aud
itorías
periódicas. <
/font>
Destaquem
os que la Ley fue aprobada por unanimidad de ambas Cámara
s,
simplemente porque todos los Diputados y Senadores c
reyeron que era cierto que
nadie cometería la irrespons
abilidad de tocar los
glaciares.
El diario La Nación, en su edición del 4 de
diciembre último, atribuye el veto a gestiones de la e
mpresa minera Barrick
Gold. Si es cierto que una empres
a multinacional puede deshacer el trabajo de
los legisl
adores elegidos por el pueblo, nuestra democracia está en
serios
problemas.
EL VETO
PRESIDENCIAL
<
span
style="FONT-SIZE: 14pt; COLOR: #cc3300; FONT-FAMIL
Y: Arial">La lectura d
el veto presidencial muestra una clara subestimación
ta
nto de los riesgos ambientales como de la inteligencia de
las personas que
vayan a leen el decreto:
· &
nbsp; Afirma que inventariar los glac
iares ubicados en zonas fronterizas puede
perjudicar la
demarcación del límite internacional, lo cual simplement
e no es
cierto.
·<
span
style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> &n
bsp;
Señala que
“el
establecimiento
de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta
prohibición de actividades”, lo que tampoco es cierto. Por supuesto
que una Ley Nacional puede
prohibir que en las provinci
as se desarrollen ciertas actividades de riesgo,
mucho
más en el caso de las fuentes de agua de cuencas hídricas
que atraviesan
varias provincias. Olvida el Decreto la
prohibición por Ley del PCB (el
refrigerante tóxico qu
e se usaba en los viejos
transformadores).<
/o:p>
·
<
/span>Dice que la p
rohibición de la minería en los
glaciares “
podría
afectar el desarrollo ec
onómico de las provincias
involucra
das”, sin explic
ar de qué modo sería posible un desarrollo económico si s
e
carece de agua potable.<
/font>
·  
; Considera que las precauciones
que se toman son
excesivas, que no es necesario obliga
r a una evaluación de impacto ambiental ni
a realizar a
uditorías ambientales, sino que bastan las normas provinc
iales, que
no detalla. Olvida que l
as precauciones se toman debido a la
enorme fragilidad
de estos sitios, que se encuentran en un retroceso que no
debe
ser acelerado.
· Dice que
la Le
y aprobada "condiciona cualquier
otra actividad no
prohibida a la presentación y aproba
ción de estudio de impacto
ambiental". De este modo, el Decreto presidencial
confun
de estudio de impacto ambiental con evaluación
de impacto
ambiental, un error que implica un aplaz
o para cualquier alumno que rinda
examen de estos temas
. El estudio es sólo la carpeta con la presentació
n
de la empresa, pero la evaluación es un proced
imiento complejo que
incluye la discusión del estu
dio en Audiencia Pública con todos los
ciudadanos inter
esados en manifestar su opinión sobre el
mismo.<
/font>
·
También cuestiona que "se pretende someter a las
actividades en ejecuc
ión a una nueva auditoría ambiental a resultas de la cual
,
podría disponerse el traslado o cese de la actividad"
. La auditoría ambiental es
la herramienta para saber si alguien
realmente cumple c
on lo que prometió que iba a hacer. Rechazar las auditorí
as
ambientales equivale a reconocer que hay empresas qu
e no están cumpliendo con
las normas ambientales y está
n poniendo en peligro los
glaciares.
· &nbs
p;
Dice que<
font size=4>
“Gobernadores de la zona cordillerana han
manifestado su preocupación con
lo dispuesto por la nor
ma sancionada, toda vez que repercutiría
negativamente<
/font> en el desarrollo económico y en las
inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias". ¿Acaso e
sos Gobernadores saben que en
sus provincias hay empren
dimientos mineros que no resistirían una auditoría
ambi
ental?
No detalla cuáles
han sido los Gobernadores más preocupados por
las inver
siones que por el agua potable de sus respectivas provinc
ias, pero de
la lectura del Decreto se desprende la dec
isión política de no realizar
controles ambientales ser
ios sobre la actividad minera y de no proteger las
prin
cipales fuentes de agua potable de nuestras zonas áridas
y
semiáridas.
En esta entrega, uste
des reciben:
-
El texto de la Ley de Protección de
Glaciares.
-
El Decreto que la vetó.
-
La obra de arte
que acompaña esta entrega es "
Los Dinamiteros", del pintor vasco Elías Salaverría, que nos muestra a l
os hombres que se
jugaron la vida para abrir a l
a producción las vetas de los minerales. La
he inclui
do para recordarnos que la minería es una actividad
de alto
riesgo y que debe realizarse con los mayores
controles
posibles.
Un gr
an abrazo a todos.
Antonio Elio Brailovsky
&nb
sp;
&nb
sp; 
&n
bsp;  
; &n
bsp;  
; &n
bsp;
Elías Salaverría:
"
Los mineros", 1928
Ley de pres
upuestos mínimos para la protección de
los glaciares y
del ambiente periglacial Nº
26.4128
ARTICULO 1º
.-
Objeto. La presente ley establece los presupuestos m
ínimos para la protección de
los glaciares y del ambien
te periglacial con el objeto de preservarlos como
reser
vas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de ag
ua de recarga de
cuencas hidrográficas.
ARTICULO 2º.- Definic
ión. A los efectos de la
presente ley, se entiende por
glaciar toda masa de hielo perenne estable o que
fluye
lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la r
ecristalización
de la nieve, ubicado en diferentes ecos
istemas, cualquiera sea su forma,
dimensión y estado de
conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el
material detrítico rocoso y los cursos internos y supe
rficiales de agua.
font>
Asimismo, se
entiende
por ambiente periglacial el área de alta montaña con suel
os congelados
que actúa como regulador del recurso
hí
drico.
ARTICULO 3º.-
Inventario. Créase el I
nventario Nacional de Glaciares, donde se
individualiza
rán todos los glaciares y geoformas periglaciales que act
úan como
reservas hídricas existentes en el territorio
nacional con toda la información
necesaria para su adec
uada protección, control y
monitoreo.
ARTICU
LO 4º.-
Información Registrada. El Inventario Nacional
de Glaciares deberá contener la
información de los glac
iares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica,
ubicación, superficie y clasificación morfológica de l
os glaciares y del
ambiente periglacial. Este Inventari
o deberá actualizarse con una periodicidad
no mayor de
5 años, verificando los cambios en superficie de los glac
iares y del
ambiente periglacial, su estado de avance o
retroceso y otros factores que sean
relevantes para su
conservación.
p>
ARTICULO 5º.- El
inventario y
monitoreo del estado de los glaciares será realizado por
el
Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Cie
ncias Ambientales (IANIGLA)
con la coordinación de la A
utoridad Nacional de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6º.-
Actividades Prohibidas. En los g
laciares quedan prohibidas las actividades que
puedan a
fectar su condición natural o las funciones señaladas en
el artículo 1º,
impliquen su destrucción o traslado o i
nterfieran en su avance, en particular
las siguientes:<
o:p>
a) La
liberación, dispersión o disposición d
e sustancias o elementos contaminantes,
productos quími
cos o residuos de cualquier naturaleza o
volumen;<
/o:p>
b) La
construcción de obras de arquitectura o inf
raestructura con excepción de
aquellas necesarias para
la investigación
científica;
c) La
explora
ción y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en d
icha restricción
aquellas que se desarrollen en el ambi
ente periglacial saturado en
hielo;
d) La
instalación de industrias o desarrollo de obras o activid
ades
industriales.
ARTICULO 7º.- Todas las activ
idades proyectadas en los
glaciares o el ambiente perig
lacial, que no se encuentran prohibidas, estarán
sujeta
s a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y
evaluación
ambiental estratégica, según corresponda co
nforme escala de intervención, previo
a su autorización
y ejecución, conforme a la normativa
vigente.
Se exceptúan de
dicho requisito las siguientes
act
ividades:
<
p class=MsoNormal style="MARGIN: 6pt 0cm; TEXT-ALIGN: jus
tify">a) De rescate,
derivado de emergen
cias aéreas o
terrestres;
b) Científicas,
realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de mue
stras, que no dejen
desechos en los glaciares y el ambi
ente
periglacial;
c) Deportivas,
incluyend
o andinismo, escalada y deportes no motorizados que no pe
rturben el
ambiente.<
/font>
ARTICULO 8º.-
Autorid
ad Competente. A los efectos de la presente ley, será aut
oridad
competente aquella que determine cada jurisdicci
ón.
ARTICULO 9º.-
Autoridad de Aplicación
. Será autoridad de aplicación de la presente ley el
or
ganismo nacional de mayor nivel jerárquico con competenci
a
ambiental.
p>
ARTICULO 10.-
Serán funciones
de la autoridad de aplicación:
a) Formular
las
acciones conducentes a la conservación y protecció
n de los glaciares y del
ambiente periglacial, en forma
coordinada con las autoridades competentes de las
prov
incias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambient
e (COFEMA);
p>
b) Realizar y
mantener actual
izado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del I
nstituto
Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias
Ambientales
(IANIGLA);
c) Elaborar un
inf
orme periódico sobre el estado de los glaciares existente
s en el territorio
argentino, así como los proyectos o
actividades que se realicen sobre glaciares
o sus zonas
de influencia, el que será remitido al Congreso de la Na
ción;
d) Asesorar y
apoyar a las jurisdic
ciones locales en los programas de monitoreo, fiscalizaci
ón
y protección de glaciares;
e) Crear
pro
gramas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar
campañas de educación e informa
ción ambiental conforme los objetivos de la
presente le
y.
ARTICULO 11.-
Infracciones y Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente
l
ey y las normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, previo
sumario que asegure el derecho de defen
sa y la valoración de la naturaleza de la
infracción y
el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sancio
nes,
conforme a las normas de procedimiento administrat
ivo que correspondan:
<
font face="Times New Roman">a)
Apercibimiento;<
o:p>
b) Multa de CIEN
(100) a CIEN MIL (100.000)
sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la
ad
ministración correspondiente;<
/font>
c) Suspensión de
la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, se
gún corresponda y
atendiendo a las circunstancias del
caso;
d) Cese
definitivo de la actividad. <
o:p>
Estas sanciones
se aplicarán sin perjuicio d
e la responsabilidad civil o penal que pudiere
imputars
e al infractor.
ARTICULO 12.- En
caso de re
incidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previs
tas en los
incisos b) y c) podrán triplicarse. Se consi
derará reincidente al que, dentro
del término de CINCO
(5) años anteriores a la fecha de comisión de la
infrac
ción, haya sido sancionado por otra infracción de causa
ambiental.
ARTICULO 13.-
Cuando el infracto
r fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo l
a
dirección, administración o gerencia, serán solidaria
mente responsables de las
sanciones establecidas en la
presente
ley.<
/p>
ARTICULO 14.- El
importe per
cibido por las autoridades competentes, en concepto de mu
ltas, se
destinará, preferentemente, a la protección y
restauración ambiental de los
glaciares afectados en ca
da una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15.-
Disposición Transitoria. Las actividades descritas en
el artículo 6º, en
ejecución al momento de la sanción d
e la presente ley, deberán, en un plazo
máximo de 180 d
ías, someterse a una auditoría ambiental en la que se
i
dentifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales poten
ciales y generados. En
caso de verificarse impacto sign
ificativo sobre glaciares o ambiente periglacial
se ord
enará el cese o traslado de la actividad y las medidas de
protección,
limpieza y restauración que correspondan.
<
font
size=3>ARTICULO 16.-
Comuníquese al Poder Ejecut
ivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL SENADO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
OCHO.<
/font>
font>
B.O. 11/11/08 -
Decreto 1837/08 - POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Observa
Proyecto de Ley
26.418
font> |
P
OLITICA
AMBIE
NTAL NACIONAL
Decreto 1837/2008
Obsérvase el Proyecto
de
Ley registrado bajo el Nº 26.418 <
/font>
Bs. As., 10/11/2008
VISTO el
Proyecto de Le
y registrado bajo el Nº 26.418, sancionado por el HONORAB
LE
CONGRESO DE LA NACION el 22 de octubre de 2008, y
C
ONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nac
ional se encuentra
comprometido con la protección del m
edio ambiente ya que es esencial para la
calidad de vid
a de las generaciones presentes y futuras. La preservació
n del
ambiente constituye un aspecto fundamental de la
agenda política internacional
con impactos crecientes e
n el territorio nacional, declarándose al desarrollo
su
stentable como una política de Estado.
Que se ha avanzado en la incorporación
de la
dimensión ambiental en todos los niveles de Gobie
rno, optimizando el uso de
instrumentos tales como el o
rdenamiento territorial, la obligatoria evaluación
del
impacto ambiental, la adopción de sistemas de diagnóstico
e información
ambiental, la participación ciudadana y
el régimen económico de desarrollo
sostenible.
<
font face="Times New Roman">Que en ese sentido, la Ley Ge
neral del
Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos
mínimos para el logro de una
gestión sustentable y ade
cuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo s
ustentable.
Que la
referida Ley General del Ambiente
dispone que los instr
umentos de la política y la gestión ambiental son: el
o
rdenamiento ambiental del territorio, la evaluación de im
pacto ambiental, el
sistema de control sobre el desarro
llo de las actividades antrópicas, la
educación ambient
al, el sistema de diagnóstico e información ambiental y e
l
régimen económico de promoción del desarrollo sustent
able.
Que además, e
stablece el Sistema Federal
Ambiental con el objeto de
desarrollar la coordinación de la política ambiental,
t
endiente al logro del desarrollo sustentable, entre el Go
bierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales y el Gobier
no de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
instrumentado
a través del Consejo Federal de Medio Ambiente.
<
/o:p>
Que, por otra parte, establ
ece las normas
que regirán los hechos o actos jurídicos
lícitos o ilícitos que, por acción u
omisión, causen d
año ambiental de incidencia colectiva, definiéndolo como
toda
alteración relevante que modifique negativamente e
l ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosiste
mas, o los bienes o valores colectivos.
Que por el Proyecto de Ley registrad
o bajo
el Nº 26.418 se procura establecer los presupues
tos mínimos para la protección
de los glaciares y del a
mbiente periglacial con el objeto de preservarlos como
reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores
de agua de recarga de
cuencas hidrográficas.
<
b style="mso-bidi-font-weight: normal">Que a través de los artículos 3
º, 4º y 5º
del mencionado Proyecto de Ley se crea el In
ventario Nacional de Glaciares,
donde se individualizar
án todos los glaciares y geoformas periglaciales que
ac
túan como reservas hídricas existentes en el territorio n
acional con toda la
información necesaria para su adecu
ada protección, control y monitoreo; se
determina la in
formación que deberá contener dicho Inventario y el plazo
para su
actualización; y se prevé su realización por e
l Instituto Argentino de
Nivología, Glaciología y Cienc
ias Ambientales con la coordinación de la
Autoridad Nac
ional de Aplicación de la norma sancionada.
Que al respecto, como bien ha se
ñalado el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, la gran
mayoría de los glaciare
s que están ubicados en el territorio continental
argen
tino, se encuentran en las adyacencias del límite interna
cional con la
REPUBLICA DE CHILE, en áreas que se encue
ntran aún pendientes de demarcación, y
la inclusión o e
xclusión de glaciares en el inventario puede tener efecto
s en
relación con los trabajos de demarcación en curso.
Que el artículo 6º
del Proyecto de Ley
prohíbe, en los glaciares, las act
ividades que puedan afectar su condición
natural o que
impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su a
vance, en
particular las siguientes: a) la liberación,
dispersión o disposición de
sustancias o elementos cont
aminantes, productos químicos o residuos de cualquier
n
aturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arqui
tectura o
infraestructura con excepción de aquellas nec
esarias para la investigación
científica; c) la explora
ción y explotación minera o petrolífera, incluyendo en
dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambie
nte periglacial
saturado en hielo y d) la instalación d
e industrias o desarrollo de obras o
actividades indust
riales.
Que, tal como
señala la SECRETARIA DE
MINERIA del MINISTERIO DE PLAN
IFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
el es
tablecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse
a la absoluta
prohibición de actividades, sino por el c
ontrario a fijar parámetros mínimos que
las provincias
deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros más
rígidos
aún, de acuerdo a su especial situación ambient
al.
Que, en la actu
alidad, previo a la
autorización de cualquier actividad
y la concreción de cada inversión debe
verificarse a n
ivel provincial la posibilidad, viabilidad técnica y ambi
ental de
su realización, y así únicamente se procede a
autorizar las actividades que
implican o conllevan la p
osibilidad de realizarse en el marco de un desarrollo
s
ustentable con cuidado del medio ambiente.
Que la prohibición de actividades d
escripta
en el referido artículo 6º del Proyecto de Ley
, de regir, podría afectar el
desarrollo económico de l
as provincias involucradas, implicando la imposibilidad
de desarrollar cualquier tipo de actividad u obra en zon
as cordilleranas. En
este sentido, la prohibición de co
nstrucción de obras de infraestructura no toma
en cuent
a que muchas de ellas tienen carácter público y son de us
o comunitario
como los pasos fronterizos; y la prohibic
ión de la exploración y explotación
minera o petrolífer
a, incluyendo en dicha restricción aquellas que se
desa
rrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo, dar
ía preeminencia a
los aspectos ambientales por encima d
e actividades que podrían autorizarse y
desarrollarse e
n perfecto cuidado del medio ambiente.
Que, en virtud de que la Ley General
del
Ambiente Nº 25.675 prevé el sistema de evaluación d
e impacto ambiental previo a
la autorización de toda ob
ra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la
prohibición contenida en el artículo 6º del Proyecto de L
ey sancionado resulta
excesiva, no pudiendo constituir
válidamente parte de un presupuesto mínimo
ambiental. <
o:p>
Que el artículo 7º del
Proyecto de Ley
dispone que todas las actividades proy
ectadas en los glaciares o el ambiente
periglacial, que
no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un proced
imiento
de evaluación de impacto ambiental y evaluación
ambiental estratégica, según
corresponda conforme esca
la de intervención, previo a su autorización y
ejecució
n, conforme a la normativa vigente, con excepción de las
actividades de
rescate, científicas y deportivas.
Que el referido artículo 7
º del Proyecto de
Ley condiciona cualquier otra activid
ad no prohibida a la presentación y
aprobación de estud
io de impacto ambiental.
Que el artículo 15 del Proyecto de Ley
establece qu
e las actividades descriptas en el artículo 6º, en ejecuc
ión al
momento de la sanción de la norma, deberán, en u
n plazo máximo de CIENTO OCHENTA
(180) días, someterse
a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y
c
uantifiquen los impactos ambientales potenciales generado
s, y en caso de
verificarse impacto significativo sobre
glaciares o ambiente periglacial se
ordenará el cese o
traslado de la actividad y las medidas de protección,
limpieza y restauración que correspondan.
Que el referido artículo 15 del Proy
ecto de
Ley, toda vez que pretende someter a las activi
dades en ejecución a una nueva
auditoría ambiental a re
sultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese
de la actividad, no pondera que cada actividad en ejecuc
ión en las provincias
involucradas pasa por las evaluac
iones y autorizaciones ambientales pertinentes
previo a
entrar en ejecución y es objeto de monitoreo constante p
or parte de las
autoridades ambientales provinciales. <
o:p>
Que las actividades qu
e la norma prohíbe en
su artículo 6º y la realización d
e una auditoría ambiental de las actividades en
ejecuci
ón prevista en el artículo 15, no contempla que las provi
ncias
involucradas, a través de las instituciones y las
normas nacionales y locales
existentes, cuentan con lo
s controles suficientes para evaluar y autorizar las
ac
tividades de infraestructura, industriales, mineras, hidr
ocarburíferas, etc.,
en plena armonía, equilibrio y cui
dado del medio ambiente.
<
/p>
Que por ello, Gobernadores de la zona
cordilleran
a han manifestado su preocupación con lo dispuesto por la
norma
sancionada, toda vez que repercutiría negativame
nte en el desarrollo económico y
en las inversiones que
se llevan a cabo en dichas provincias.
Que el artículo 41 de la Constitució
n
Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho
a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarroll
o humano y para que las actividades
productivas satisfa
gan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras. Asimismo, dispone que corresponde
a la Nación dictar las
normas que contengan los presup
uestos mínimos de protección, y a las provincias,
las n
ecesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren
las jurisdicciones
locales.
b>
Que el Proyecto de Ley sancionado, al
disponer
sobre recursos provinciales, excede el alcance de las fa
cultades
reservadas a la Nación en el artículo 41 de la
Constitución Nacional.
p>
Que las observaciones desarrolladas en los
conside
randos anteriores impiden la promulgación parcial del Pro
yecto de Ley,
por cuanto su aprobación parcial implicar
ía alterar el espíritu y la unidad del
proyecto sancion
ado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el Gobierno Nacional, compro
metido con
la preservación del medio ambiente y en salv
aguarda de la calidad de vida de las
generaciones prese
ntes y futuras, considera oportuno invitar a los Señores
Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacional
es, de las Provincias
cordilleranas, a constituir un fo
ro interdisciplinario para la discusión de las
medidas
a adoptar en orden a la protección de los glaciares y del
ambiente
periglacial.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facult
ado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por
el artículo 83
de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTI
NA.
Por ello,
o:p>
LA
PRESI
DENTA DE LA NACION ARGENTIN
A
DECRETA:
Artículo 1º —
Obsérvase el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.
418.
Art. 2º — Devuél
vase al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION el Proyecto de
Ley mencionado en el artículo anterior.
Art. 3º — Invítase a los Señores
G
obernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales,
de las Provincias
cordilleranas, a constituir un foro
interdisciplinario para la discusión de las
medidas a a
doptar en orden a la protección de los glaciares y del am
biente
periglacial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KI
RCHNER. — Sergio T. Massa.
<
/span>
Todas nuestras
informaci
ones pueden reenviarse, reproducirse o publicarse libreme
nte sin
necesidad de autorización. Para darse de alta e
n nuestra lista y recibir
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c aquí y seguir las instrucciones:
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